Ley 288-05 que Regula las Sociedades de Información Crediticia

LEY QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS RECTORES

Del Objeto

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las Sociedades de Información Crediticia, así como la prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro de la información en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad y los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política de la República Dominicana y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, la precisión, la actualización efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha información, con el fin de minimizar el riesgo y contribuir al correcto funcionamiento del sistema bancario, financiero, crediticio y económico del país.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación general en todo el territorio nacional.

Definiciones

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Agentes Económicos: Personas físicas o morales, proveedoras de bienes y servicios;
  2. Aportante de Datos: Las Instituciones de Intermediación Financiera, los Agentes Económicos y las Entidades Públicas definidas en la presente Ley que suministran información relativa a sus operaciones a una Sociedad de Información Crediticia, destinada a conformar su Base de Datos;
  3. Base de Datos: Conjunto de informaciones que proporcionan directamente los Aportantes de Datos, así como otras informaciones de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.
  4. Buró de Información Crediticia (BIC): Sociedad comercial que se dedica a recopilar, organizar, almacenar, conservar, comunicar, transferir o transmitir Datos sobre los Consumidores, bienes o servicios relacionados con éstos, así como cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos, las Entidades Públicas definidas en la presente Ley, u otras de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza, a través de procedimientos técnicos, automatizados o no, en forma documental, digital o electrónica;
  5. Deudor, Consumidor, Cliente o Titular de la Información: Toda persona física o moral que haya tenido, tenga o solicite tener un bien o servicio de carácter económico, financiero, bancario, comercial, industrial, o de cualquier otra naturaleza, con una Institución de Intermediación Financiera o con un Agente Económico, según proceda conforme a la ley;
  6. Credit-Scoring o Puntaje de Crédito: Es una metodología que se basa en modelos de tipo probabilísticos, matemáticos y econométricos, que tratan de medir una serie de variables y datos con la finalidad de obtener información valiosa para la toma de decisiones crediticias, aplicando evaluaciones actuariales estadísticas por medio de programas informáticos especializados de análisis retrospectivo y de tendencia inferencial para tal fin;
  7. Datos: Información relativa al historial crediticio de una persona física o moral, así como cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos u otras de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza;
  8. Entidades de Intermediación Financiera: Aquellas entidades públicas o privadas, de carácter accionario o no accionario, que realicen intermediación financiera, previa autorización de la Junta Monetaria;
  9. Entidades Públicas. El Poder Legislativo del Estado compuesto por el Congreso Nacional y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado y todas las dependencias y entidades de la administración pública; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los Ayuntamientos Municipales, Organismos Gubernamentales u Oficiales, y las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público;
  10. Información Crediticia: Información de carácter económico, financiero, bancario o comercial relacionada a un consumidor sobre sus obligaciones, historial de pago, garantías, clasificación de deudor, de tal modo que permita la correcta e inequívoca identificación, localización, y descripción del nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento;
  11. Información Pública: Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las Entidades Públicas a las que se refiere esta Ley. Asimismo, toda información que en virtud de la Constitución de la República garantiza el principio de publicidad de los actos de los Poderes del Estado y el derecho de acceso a la Información Pública, establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública Nº 200-4, de fecha 28 de Julio de 2004;
  12. Junta Monetaria: Institución a la que se refiere la Sección III, Artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002;
  13. Reporte de Crédito: La información crediticia presentada por un BIC, en forma documental, digital o electrónica, para ser proporcionada a un Usuario o Suscriptor que lo haya solicitado de conformidad con esta ley;
  14. Reporte de Seguros: La información presentada por un BIC, en forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el sector asegurador.
  15. Reporte para fines de Cobro: La información presentada por un BIC, en forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore o procese en virtud del otorgamiento de un crédito, en el cual el deudor, cuyo último domicilio se desconoce, haya incumplido su obligación con el acreedor en perjuicio de éste.
  16. Reporte de Información Pública: La información presentada por un BIC, en forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el Poder Judicial del Estado y cualesquiera de sus órganos, como está consignado en la Constitución Política de la República y en la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927 y sus modificaciones.
  17. Riesgo: Es aquel relacionado a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, de seguros o de cualquier otra naturaleza de una persona física o moral, que permita evaluar la trayectoria de endeudamiento, de pago y afines.
  18. Superintendencia de Bancos: Entidad a la que se refiere la Sección V, Artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002;
  19. Secreto Bancario: Al que se refiere el Artículo 56, Literal b) de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002;
  20. Secreto Profesional: Al que se refieren los artículos 377 y 378 del Código Penal Dominicano;
  21. Tratamiento de Datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, automatizados o no, que dentro de una Base de Datos permiten recopilar, organizar, almacenar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de Consumidores.
  22. Usuario, Suscriptor o Afiliado: Las Entidades de Intermediación Financiera, los Agentes Económicos, las Entidades Públicas, y las demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los BICs, para accesar y obtener información de los Consumidores.

Principios Rectores

Artículo 4. Los Principios Rectores de la presente ley son los siguientes:

  1. Acceso de la Persona Interesada: Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información sobre su historial crediticio, a conseguir una comunicación inteligible de ella, sin demoras o gastos excesivos, a obtener las rectificaciones o supresiones adecuadas cuando los registros sean ilícitos, erróneos, injustificados o inexactos.
  2. Exactitud: Los Aportantes de Datos tienen la obligación de verificar la exactitud y pertinencia de los datos que suministran a los BICs, y éstos últimos tienen el deber de cerciorarse de que siguen siendo lo más completos posibles, a fin de evitar los errores por omisión y lograr que se actualicen periódicamente.
  3. Finalidad: La finalidad de esta Ley es establecer un marco legal para regular las operaciones de los BICs, estableciendo que ninguno de los datos relativos al historial crediticio de una persona debe ser utilizado o revelado con un propósito incompatible con el que se haya especificado en la presente ley, imponiendo un periodo de conservación de los datos relativos al historial crediticio de una persona que no exceda del necesario para alcanzar la finalidad con que se ha registrado, así como, estableciendo los procedimientos que garanticen de forma ágil y expedita las correcciones reclamadas por los Consumidores cuando aparezcan informaciones erróneas o perimidas sobre el historial crediticio de los mismos.
  4. Reserva o Confidencialidad: Todas las personas físicas o morales, las entidades públicas o privadas, debidamente reconocidas como Usuario o Suscriptor de un BIC, que tengan acceso a cualquier información relacionada con el historial de un Cliente o Consumidor, de conformidad con esta Ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha información, y en consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que se trate de autoridad competente. Los funcionarios públicos o privados que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata esta Ley, están obligados a guardar la debida reserva, aún cuando cesen en sus funciones.
  5. Seguridad de Datos:
    1. Los Aportantes de Datos, los BICs y los Usuarios o Suscriptores deben adoptar las medidas y controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o reposen en las Bases de Datos de los BICs; y
    2. Los BICs deben adoptar medidas apropiadas para proteger sus Bases de Datos contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO

De los Buros de Información Crediticia (BICs)

Artículo 5. La prestación de servicios consistentes en la recopilación, procesamiento e intercambio de información acerca del historial crediticio de una persona física o moral, siempre y cuando dicha información provenga de las Entidades de Intermediación Financiera reguladas por la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, del 21 de noviembre del 2002, y de Agentes Económicos, así como cualquier otra información que se considere útil para la elaboración de un eficiente reporte de crédito, tales como aquellas de naturaleza y carácter público, sólo podrá llevarse a cabo por BICs que obtengan la autorización previa de la Junta Monetaria.

Artículo 6. La solicitud para operar como BIC se formalizará por ante la Superintendencia de Bancos, la cual tramitará la solicitud con su opinión a la Junta Monetaria.

Artículo 7. La Junta Monetaria sólo autorizará a una sociedad comercial a operar como un BIC, cuando ésta:

7.1. Presente los siguientes documentos constitutivos:

  1. Relación actualizada de los accionistas, indicando el capital que cada uno de ellos suscribió y pagó para constituir el capital social suscrito y pagado del BIC.
  2. Relación de los integrantes de los distintos consejos y principales funcionarios del BIC, incluyendo a aquellos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director o administrador general, así como su currículum vitae;
  3. Los demás documentos constitutivos, incluyendo el Certificado de Registro Mercantil sobre Sociedades de Comercio, emitido por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, y el documento emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, donde conste la Asignación del Número de Registro Nacional de Contribuyentes;

7.2. Presente constancia de la existencia real en las cuentas de la sociedad de los recursos aportados por los socios para constituir el capital social suscrito y pagado de la sociedad.

7.3. Presente el programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:

  1. La descripción de los sistemas de cómputo de recopilación y proceso de recopilación y procesamiento de información;
  2. Las características de los productos y servicios que prestarán a los Usuarios o Suscriptores;
  3. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar;
  4. Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo indebido de la información;
  5. Las bases de organización;
  6. El plan de contingencia en caso de desastre.

7.4. Presente cualquier otra información o documentación conexa que la Superintendencia de Bancos le solicite por escrito, a efecto de evaluar la solicitud respectiva para emitir la opinión que deberá rendir a la Junta Monetaria antes de que ésta proceda a emitir su autorización.

Artículo 8. El nombramiento de los consejeros y del director o administrador general de los BICs no podrá recaer en las personas siguientes:

8.1. Las condenadas por sentencia definitiva e irrevocable, por crímenes o delitos, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero dominicano, durante el tiempo que dure su inhabilitación;

8.2. Las quebradas que no hayan sido rehabilitadas, y

8.3. Las que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia respecto de los BICs.

Párrafo I. Los BICs deberán informar a la Superintendencia de Bancos el nombramiento del administrador general, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que el mismo cumple con los requisitos aplicables.

Párrafo II. La Superintendencia de Bancos queda encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Artículo.

Párrafo III. Ningún representante de las Entidades de Intermediación Financiera puede ser nombrado como consejero, director o administrador general de un BIC; asimismo, ninguna Entidad de Intermediación Financiera puede ser accionista de un BIC, ni adquirir instrumentos de inversión en los mismos.

Artículo 9. Previo al inicio de actividades, los BICs deberán inscribirse en el Registro Público de BICs que estará a cargo de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 10. Los BICs podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, así como las análogas y conexas.

Artículo 11. Los BICs deberán dar aviso a la Superintendencia de Bancos del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, por lo menos con treinta (30) días de anticipación.

Artículo 12. Los BICs podrán invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Artículo 13. Los BICs estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, en los términos que establezca la presente ley.

TÍTULO TERCERO

DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACION EN GENERAL

CAPÍTULO I

DEL PERMISO EXPRESO DE LOS TITULARES PARA SER CONSULTADOS

Artículo 14. Las Entidades de Intermediación Financiera, los Agentes Económicos, y las demás personas físicas o morales que hayan contratado los servicios de información con los BICs, antes de solicitar y obtener un Reporte de Crédito deberán recabar del titular de la información el permiso expreso y por escrito, indicando en dicho permiso que el titular de la información autoriza a que pueda ser consultado en las bases de datos de los BICs.

Párrafo I. Será responsabilidad de los usuarios contratantes de los servicios de los BICs recabar y guardar los permisos de los titulares de la información por un período de 6 (seis) meses, a partir del momento en que dicho permiso fue firmado por el titular de la información. Transcurrido este plazo el titular no podrá alegar la falta de su autorización para la consulta al BIC.

Párrafo II. Para el caso de que dicha autorización haya sido otorgada de forma verbal a los Usuarios o Suscriptores, éstos podrán accesar a la Información Crediticia de la Base de Datos de los BICs, a través de funcionarios o empleados previamente autorizados ante los mismos, que manifiesten o hayan manifestado bajo juramento decir la verdad, que cuenten con la autorización de los consumidores en la forma que establece el presente artículo.

Párrafo III. Los Usuarios o Suscriptores deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los Reportes de Crédito que les sean proporcionados por los BICs. En caso de violación al deber de confidencialidad por parte del Usuario o Suscriptor, éste será el único responsable por su actuación dolosa, así como por su negligencia e imprudencia.

CAPÍTULO II

DE LAS INFORMACIONES PROHIBIDAS A LOS BICS

Artículo 15. Está prohibido a los BICs recolectar, acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar en sus bases de datos, y, en general, utilizar en un reporte de crédito, o mediante cualquier otro formato o medio, las informaciones de los titulares que se especifican a continuación:

15.1. Información sobre los saldos y movimientos de las cuentas corrientes de los titulares de la información;

15.2. Información sobre los saldos y movimientos de las cuentas de ahorros de los titulares de la información;

15.3. Información sobre los certificados de depósitos, de cualquier naturaleza, de un titular en instituciones bancarias o financieras;

15.4. Información sobre papeles comerciales propiedad de los titulares;

15.5. Informaciones referidas a las características morales o emocionales de una persona física;

15.6. Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida afectiva de personas física, tales como sus hábitos personales;

15.7. Informaciones sobre las ideologías y opiniones políticas;

15.8. Información sobre las creencias o convicciones religiosas;

15.9. Información de los estados de salud física o psíquica;

15.10. Información sobre la conducta, preferencia u orientación sexual.

Artículo 16. Los BICs no podrán difundir en sus reportes de crédito las informaciones siguientes:

16.1. Informaciones prohibidas a los BICs, desglosadas en el Artículo anterior de la presente Ley.

16.2. Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido ochenta y cuatro meses desde que se levantó el estado de insolvencia o desde que se declaró la quiebra.

Artículo 17. Está prohibido a los BICs publicar en los reportes de un garante o fiador las informaciones de los titulares de la información, de tal modo que el incumplimiento de pago del deudor no perjudique el estatus crediticio del garante o del fiador, ni afecte negativamente el credit score o puntaje de crédito de éste.

Párrafo I. Los Aportantes de Datos serán los responsables de dar estricto cumplimiento al presente artículo, no obstante a que los BICs podrán colectar y procesar dichas informaciones para los fines de cuadrar las cuentas asociadas a los créditos. Si un titular, garante o fiador se ve afectado por el incumplimiento de este artículo deberá acogerse al Procedimiento de Reclamación especificado en esta ley.

Párrafo II. Si un titular de la información paga la totalidad de un crédito que haya estado en estatus legal o incobrable, y se cierra o cancela definitivamente, el Aportante de Datos deberá reportar al BIC las informaciones concernientes a la cancelación de dicho crédito, de tal modo que después de transcurridos doce meses a partir de la fecha de cancelación, el BIC no podrá publicar en el historial de dicho crédito las leyendas: "Legal" o "Incobrable", no obstante a que su puntaje de crédito se pueda ver afectado.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN

Artículo 18. Los titulares de la información tendrán los derechos que se enuncian a continuación:

18.1. El derecho de acceso a la información referida a uno mismo, registrada en las bases de datos de los BICs;

18.2. El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo registrada en tales bases de datos que pudiese ser ilegal, inexacta, errónea o caduca; y,

18.3. El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por los BICs, y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca.

Artículo 19. Los Consumidores tendrán el derecho de solicitar a los BICs sus Reportes de Crédito, a través de las unidades especializadas de los BICs. Dichas unidades estarán obligadas a tramitar las solicitudes presentadas por los Consumidores, siempre y cuando éstos cubran los costos correspondientes por los servicios solicitados.

Párrafo I. El BIC deberá presentar el Reporte de Crédito solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo, y deberá ponerlo a disposición del Consumidor en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el BIC hubiera recibido la solicitud correspondiente.

Párrafo II. El Reporte de Crédito deberá permitir al Consumidor conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio.

Párrafo III. Para efectos de la entrega del Reporte de Crédito, los BICs deberán ponerlo a su disposición en la unidad especializada del BIC, en el plazo establecido.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN, RECTIFICACION Y CANCELACION DE LA INFORMACIÓN DEL TITULAR

Artículo 20. Cuando los Consumidores no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de un BIC, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil, visado por el BIC, ante la unidad especializada del BIC, adjuntando copia del reporte, formalmente obtenido por el Consumidor en la Unidad especializada del BIC, en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación.

Párrafo I. Los BICs no estarán obligados a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se hayan seguido el Procedimiento de Reclamación previsto en el presente Capítulo.

Artículo 21. El BIC deberá entregar a la unidad especializada de las Entidades de Intermediación Financieras o, en el caso de Agentes Económicos, a quienes designen como encargado para esos fines, la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor, dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que el BIC la hubiere recibido. Los Aportantes de Datos de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor, dentro del plazo previsto en el siguiente Artículo.

Párrafo I. Una vez que el BIC notifique por escrito la reclamación al Aportante de Datos respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda: "Registro Impugnado", la cual no se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en el presente Capítulo.

Artículo 22. Si las unidades especializadas de las Entidades de Intermediación Financiera, o en el caso de Agentes Económicos, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar al BIC su respuesta a la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, el BIC deberá modificar o eliminar de su Base de Datos la información que conste en el registro de que se trate, según le haya solicitado el Cliente o Consumidor, así como la leyenda: "Registro Impugnado".

Artículo 23. Si el Aportante de Datos acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor, el Aportante de Datos, deberá realizar de inmediato las modificaciones apropiadas en su Base de Datos y notificará de lo anterior al BIC que le haya enviado la reclamación, remitiéndole de nuevo al BIC la corrección efectuada a su base de datos.

Párrafo I. En caso de que el Aportante de Datos acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta mediante instancia dirigida al BIC y visada por éste, los elementos que consideró respecto de la reclamación. El BIC deberá poner a disposición del Cliente o Consumidor que haya presentado la reclamación una copia de dicha instancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Aportante de Datos.

Párrafo II. En caso de que la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor sea rechazada por el Aportante de Datos, y que el Cliente o Consumidor no esté de acuerdo con los argumentos presentados por el Aportante de Datos, el BIC queda eximido de responsabilidad frente al Cliente o Consumidor. El BIC podrá mantener el registro de que se trate con la leyenda: "Registro Impugnado", la cual no se eliminará hasta tanto, (a) el BIC reciba la instancia donde conste que el Aportante de Datos autorice al BIC a corregir los datos, obtemperando al pedimento del Cliente o Consumidor, o (b) hasta que al BIC le sea notificada una sentencia definitiva e irrevocable favoreciendo al Cliente o Consumidor, dirimiendo el conflicto entre el Cliente o Consumidor y el Aportante de Datos, en cuyo caso el BIC eliminará la leyenda: "Registro Impugnado" y deberá corregir los datos en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el BIC reciba dicha sentencia.

Párrafo III. En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el Cliente o Consumidor sean imputables al BIC, éste deberá corregirlos en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el BIC reciba la respuesta del Aportante de Datos.

Artículo 24. Los BICs sólo podrán incluir nuevamente dentro de su Base de Datos la información previamente contenida en los registros que haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, cuando el Aportante de Datos le envíe los elementos que sustenten, a juicio de éste, la inclusión, nuevamente, de la información impugnada. En tal supuesto, el BIC eliminará la leyenda: "Registro Impugnado", e informará de dicha situación al Consumidor, poniendo a su disposición la respuesta del Aportante de Datos, junto con un nuevo Reporte de Crédito, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que el Aportante de Datos haya incluido nuevamente la información impugnada por el Consumidor, en la información suministrada a los BICs.

Párrafo I. Los BICs no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desarrollo de dicho procedimiento, los BICs se limitarán a entregar a los Aportantes de Datos y a los Consumidores la documentación que a cada uno corresponda en los términos de los artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre ellos.

Artículo 25. En los casos en que la reclamación resulte en una modificación a la información del Consumidor contenida en la Base de Datos del BIC, éste deberá poner a disposición del Consumidor un nuevo Reporte de Crédito en la unidad especializada del BIC.

Artículo 26. En los casos que la información reclamada o impugnada provenga de una Entidad Pública definida en esta ley, el BIC recibirá la reclamación de parte del Consumidor, con los documentos que le sirven de base, en caso que los hubiere, y dispondrá de un plazo de hasta 45 días hábiles para verificar con dichas entidades, y corregir la información contenida en su base de datos, en los casos en que procediere.

Artículo 27. Los procedimientos establecidos en los artículos del presente Capítulo, tienen carácter de Orden Público con respecto a su cumplimiento previo, antes de cualquier acción en Justicia. En consecuencia, el Ministerio Público, las Cortes, los Tribunales, y los Juzgados de la República no darán curso a ningún tipo de Acción Judicial dirigida contra los Aportantes de Datos o los BICs, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el Procedimiento de Reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido.

Artículo 28. El Cliente o Consumidor que se considere afectado por una información contenida en un reporte proveniente de un BIC, tiene un plazo de un mes a partir de haber agotado el Procedimiento de Reclamación estipulado en la presente ley, para iniciar su acción por ante los tribunales ordinarios.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DE LAS BASES DE DATOS

Artículo 29. Lineamientos Generales de Recolección y Tratamiento de Información. Para la recolección y tratamiento de la información a su cargo los BICs deberán observar los lineamientos generales siguientes:

29.1. La recolección de información no podrá efectuarse por medios fraudulentos o ilícitos;

29.2. La información recolectada sólo podrá ser utilizada para los fines señalados en la presente Ley;

29.3. La información será lícita, actualizada, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en un momento determinado. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de los BICs. A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del reporte.

Artículo 30. Las Bases de Datos de los BICs se integrarán con la información que le proporcionan directamente los Aportantes de Datos sobre las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstos últimos otorgan a sus Consumidores, en la forma y términos en que se reciba de los Aportantes de Datos, así como con cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos u otras informaciones provenientes de Entidades Públicas, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.

Párrafo I. En caso de que la información proporcionada por el Aportante de Datos sea relativa a una persona moral, el Aportante de Datos podrá incluir a los funcionarios responsables de la dirección o administración general y de las finanzas, así como a los accionistas principales, acogiéndose a lo establecido en los Artículos 21 y 22 de la Ley No. 3-02, sobre Registro Mercantil.

Párrafo II. A los fines de proteger al Titular de la Información y de promover la exactitud, la veracidad, y la actualización oportuna y eficaz de las Bases de Datos de los BICs, los Aportantes de Datos deberán suministrar a los BICs, por lo menos una vez al mes, los datos actualizados de sus Clientes o Consumidores, de tal modo que permita la correcta e inequívoca identificación, localización, y descripción del nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento. Los BICs, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la información suministrada por los Aportantes de Datos, deberán proceder a actualizar su Base de Datos, de manera diligente y eficaz, salvo el caso de fuerza mayor o de imposible ejecución.

Párrafo III. Los Aportantes de Datos deberán continuar suministrando a los BICs las informaciones crediticias de sus clientes que fueron previamente enviados al BIC, aun cuando el Aportante de Datos no sea suscriptor o afiliado del BIC, por haber cesado la vinculación contractual entre ambos, y hasta tanto exista relación jurídica entre el Consumidor y el suscriptor en cuestión.

Párrafo IV. En caso de Aportantes de Datos que sean entidades de Intermediación Financiera, intervenidas por la Superintendencia de Bancos o el Banco Central, o en proceso de liquidación, la Comisión Liquidadora o la Superintendencia de Bancos o el Banco Central deberá suministrar a los BICs, por lo menos una vez al mes, los datos actualizados de los deudores de dichas entidades.

Artículo 31. El BIC deberá adoptar las medidas de seguridad y control que resulten necesarios para evitar el manejo indebido de la información, asimismo deberá proteger, bajo las más estrictas medidas de seguridad y confidencialidad, los algoritmos y tecnologías que utilizan para la prestación de los servicios.

Artículo 32. Los BICs podrán conservar la información crediticia que les sea proporcionada por los Aportantes de Datos, relativa a sus Consumidores, durante un plazo de ochenta y cuatro meses, contados a partir de la fecha en que:

32.1. El Aportante de Datos cobre el crédito otorgado;

32.2. Prescriba la acción del Aportante de Datos para cobrar el crédito a cargo del Cliente.

32.3. Se ejecute la sentencia que haya condenado al Cliente al pago de las obligaciones derivadas del crédito correspondiente;

32.4. Se extinga el derecho del Aportante de Datos para pedir la ejecución de dicha sentencia.

Artículo 33. La eliminación de información prevista en el artículo anterior no será aplicable en los casos en que exista una sentencia definitiva en la que se condene al Cliente o Consumidor por la comisión de un delito o cuasidelito patrimonial relacionado con algún crédito y que se haya hecho del conocimiento del BIC.

CAPÍTULO II

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Artículo 34. Todas las Entidades de Intermediación Financiera, los Agentes Económicos, las instituciones de carácter oficial o estatal, y las demás personas físicas o morales que se acojan a los requerimientos de la presente ley, podrán ser Usuarios o Suscriptores de los BICs.

Párrafo I. La calidad de Usuario o Suscriptor de los BICs se adquiere mediante la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios con el BIC de que se trate.

Artículo 35. Los Usuarios o Suscriptores de los servicios proporcionados por los BICs, sus funcionarios, empleados y prestadores de servicios, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los Reportes de Crédito a los que tengan acceso.

Párrafo II. En interés de proteger los derechos de privacidad los Consumidores, los Usuarios o Suscriptores no podrán compartir y mostrar los reportes a otras personas, entregar el reporte original o copia del mismo a otras personas, o divulgar oralmente, o por escrito, ni mediante algún medio de transmisión electrónica, el contenido de los reportes a otras personas que no sean empleados autorizados del Suscriptor o Afiliado, siempre y cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones oficiales o contractuales,

Artículo 36. Los BICs, al proporcionar un Reporte de Crédito podrán revelar la fuente que aportó la información.

Artículo 37. Los Usuarios o Suscriptores antes de accesar a la Base de Datos de los BICs para obtener la Información Crediticia de un Cliente o Consumidor, deberán contar con la autorización expresa de éste último, conforme a lo establecido en el artículo 14, mediante su firma autógrafa o digital, o mediante cualquier forma de manifestación del consentimiento, en la cual deberá constar el uso que el Usuario o Suscriptor dará a dicha información.

Párrafo I. Se considerará que existe una manifestación expresa del consentimiento cuando el Cliente o Consumidor haya solicitado o recibido, de manera verbal o escrita, el otorgamiento de un crédito, la prestación de un servicio o la realización de cualquier actividad que genere una relación jurídica entre el Consumidor y el Usuario o Suscriptor. Para el caso de que llegare a formalizarse dicha relación jurídica entre el Cliente y el Usuario o Suscriptor, este último podrá realizar consultas periódicas a la Información Crediticia del Consumidor durante el tiempo de vigencia de dicha relación jurídica.

Párrafo II. La vigencia de la autorización prevista en este artículo será de dos (2) años contados a partir de su otorgamiento. Cuando se haya formalizado la relación jurídica, la autorización para accesar a la Información Crediticia del cliente permanecerá mientras esté vigente dicha relación jurídica.

Párrafo III. La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, no aplicará a la información solicitada por la Superintendencia de Bancos, por las Entidades Públicas a que se refiere esta ley, en virtud de una investigación oficial, incluyendo el narcotráfico y combate al blanqueo de capitales, actividades antiterroristas, o por las autoridades recaudadoras de impuestos para fines fiscales, o la información requerida por cualquier otra institución gubernamental o de carácter oficial.

Párrafo IV. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el presente artículo con relación al Reporte de Información Pública, al Reporte para Fines de Cobros, al Credit Scoring o Puntaje de Crédito, y al Reporte de Seguros, definidos en la presente Ley.

Párrafo V. Tampoco se requerirá la autorización a que se refiere el presente Artículo cuando el Usuario o Suscriptor accese a la Información Crediticia de Consumidores con la finalidad de determinar si dichos Consumidores son aptos o no para recibir una oferta de productos o servicios.

Artículo 38. No se requerirá la autorización prevista en el artículo anterior cuando se trate de accesar a las Informaciones de Crédito relativas a una persona moral definida y contemplada en el Código de Comercio.

Artículo 39. Los BICs podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

39.1. Los servicios cuya prestación se pacte;

39.2. Los medios de identificación de los Usuarios o Suscriptores y de los Consumidores, y

39.3. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate.

Párrafo I. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 40. El BIC deberá contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del Usuario o Suscriptor o del Cliente o Consumidor, mediante el proceso de autenticación que éste determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio consejo de administración del BIC, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 41. Los BICs podrán pactar opcionalmente, a discreción de éstos, con otros BICs constituidos conforme a las leyes dominicanas, el suministro e intercambio de las informaciones contenidas en sus bases de datos.

Artículo 42. Los BICs no podrán establecer políticas o criterios de operación que contraríen las disposiciones de esta ley, ni podrán impedir a sus Suscriptores o Afiliados que soliciten ni entreguen información a cualquier otro BIC, y tampoco podrán establecer límites al número de consultas que aquellos puedan realizar.

Artículo 43. Los BICs deberán presentar a la Superintendencia de Bancos los manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, las cuales incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, la logística y las de comunicaciones. Dichos manuales deberán contener las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.

Artículo 44. Está prohibido a los BICs:

44.1. Otorgar o traspasar de manera total o parcial las informaciones suministradas por un Aportante de Datos, para ser utilizadas por otro Aportante de Datos, Usuario, Suscriptor o Afiliado, o un tercero en prácticas de competencia desleal; Los BICs no podrán confeccionar, preparar, ni vender o ceder listas de deudores o consumidores selectos a sus suscriptores o afiliados, ni a ninguna otra persona física o moral, siempre y cuando dichos listados de prospectos no hayan sido previamente elaborados y entregados a los BICs por los mismos Suscriptores o Afiliados, para los fines de hacer consultas en lotes.

44.2. Explotar por su cuenta, o de terceros, establecimientos mercantiles o industriales, y en general, invertir en sociedades de cualquier clase distintas a las señaladas en la presente ley, sin cumplir previamente con los requisitos establecidos en la misma.

CAPÍTULO III

PROHIBICIONES ESPECIALES

Artículo 45. Fuera de los fines establecidos en esta ley, se prohibe la divulgación, la publicación, la reproducción, la transmisión y la grabación del contenido parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de un BIC, en cualesquiera de sus manifestaciones en cualquier medio de comunicación sea impreso, televisivo, radial, electrónico, o cualquier otra forma de publicación.

Párrafo I. El BIC y sus representantes no serán responsables civil ni penalmente de cualquiera violaciones del presente artículo, cometidas por un Suscriptor o Afiliado, un Cliente o Consumidor, los representantes de las Entidades Públicas, los representantes de medios de comunicación o cualquier persona física o moral.

TÍTULO V

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES PENALES

Artículo 46. En caso de que un Usuario o Suscriptor haya accedido a la Base de Datos de un BIC para consultar, de manera fraudulenta, el Reporte de Crédito de una persona sin haber obtenido de ésta, previamente, la autorización a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, será sancionado con multa que irá de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común.

Párrafo I. El Usuario o Suscriptor que dé al Reporte de Crédito un uso distinto al que se haya consignado en la autorización del Cliente o Consumidor, obtenida de conformidad con lo establecido en la presente ley, será sancionado con multa que irá de diez (10) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común.

Párrafo II. Al Usuario o Suscriptor o cualquier persona física que utilice o facilite un Reporte de Crédito proveniente de un BIC, con la finalidad de la comisión de un delito, se impondrá una sanción equivalente a prisión correccional de seis meses a dos años, y en caso de que haya tenido como finalidad facilitar la comisión de un crimen, será sancionado con la prisión que establezca el Código Penal vigente para los cómplices.

Párrafo III. Se considerará una circunstancia agravante del crimen imputado el hecho de que un Usuario o Suscriptor haga uso de un Reporte de Crédito proveniente de un BIC, con la finalidad de la comisión de un crimen.

Artículo 47. En caso de que una persona física haya accesado de manera fraudulenta, la Base de Datos de un BIC para obtener y utilizar cualquier tipo de reporte proveniente de un BIC, utilizando claves de acceso que no le pertenecen, será sancionada con multa que irá de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común.

Párrafo I. En caso que el uso indebido de dicho reporte haya tenido como finalidad la comisión de un delito, se impondrá a la persona física que haya accesado fraudulentamente el Reporte y a quien lo utilice o se prevalezca de éste, una sanción equivalente a prisión correccional de seis meses a dos años, y en caso de que haya tenido como finalidad la comisión de un crimen, será sancionado con la prisión que establezca el Código Penal vigente.

Artículo 48. El BIC responderá por los daños que cause a los Consumidores al proporcionar información cuando exista dolo o mala fe en el manejo de la base de datos, siempre que el BIC no haya acatado el Procedimiento de Reclamación y corrección de datos previsto en la presente Ley.

Párrafo I. Los Usuarios, Suscriptores o Afiliados que proporcionen información a los BICs igualmente responderán por los daños que causen al proporcionar dicha información, cuando exista dolo o mala fe, siempre que no hayan acatado el Procedimiento de Reclamación previsto en la presente Ley.

Artículo 49. El Suscriptor o Afiliado, el Cliente o Consumidor, los representantes de las Entidades Públicas, o cualquier persona física o moral que viole las disposiciones contenidas en el Artículo 45 de la presente Ley, será sancionada con prisión correccional de seis meses a dos años, y una multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos vigentes.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 50. Competencia. El órgano competente para sancionar las infracciones administrativas cometidas por los BICs será la Superintendencia de Bancos, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 51. Infracciones Administrativas. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley:

51.1. Incluir en los Reportes de Crédito cualesquiera de las informaciones prohibidas a los BICs, desglosadas en la presente Ley;

51.2. Negarse a facilitar el acceso a la información crediticia al titular de la misma;

51.3. Denegar, sin fundamento, una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información crediticia requerida por el titular de la información;

51.4. Negarse a modificar o a cancelar la información de un Titular de la Información, luego de que éste haya obtenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 52. La Superintendencia de Bancos retirará o revocará el permiso de operación de un BIC, cuando éste:

52.1. Infrinja de manera grave o reiterada las disposiciones contenidas en esta ley.

52.2. No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada por la Junta Monetaria.

Artículo 53. El BIC dispone de un plazo de 15 días hábiles para recurrir en reconsideración por ante la Superintendencia de Bancos de cualquier decisión de ésta que le afecte, y en caso de inconformidad con la decisión intervenida, dispone de un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación de la resolución, mediante acto de alguacil, debidamente visado por el BIC, para recurrir por ante la Junta Monetaria.

Artículo 54. Cuando la Junta Monetaria emita una resolución rechazando la impugnación o apelación, el BIC dispone de un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de dicha resolución, mediante acto de alguacil, para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, amparado en la ley que instituye la Cámara de Cuentas.

Artículo 55. En caso de fallo adverso al BIC, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el BIC dispone de un plazo de dos meses para recurrir en casación de conformidad con la ley que instituye el Procedimiento de Casación No. 3726 de 1953. La Superintendencia de Bancos no puede ejercer las facultades estipuladas en la presente Ley, en perjuicio de un BIC, hasta tanto no intervenga una decisión definitiva e irrevocable.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 56. Los BICs, los Aportantes de Datos, y las Entidades de Intermediación Financiera tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para cumplir con lo dispuesto en ella, y ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en la misma.

Artículo 57. Las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 9 de la presente ley no serán aplicables a los BICs que al momento de promulgación de la presente ley se encuentren autorizados para operar y tengan más de cinco (5) años operando como tales.

Artículo 58. Los Usuarios o Suscriptores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley mantengan relaciones jurídicas con sus Consumidores, podrán continuar realizando consultas periódicas a los BICs sobre el comportamiento crediticio de tales Consumidores, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen por cualquier causa.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 59. La presente ley modifica toda otra ley o parte de ley en cuanto le sea contraria.

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